Amparo contra acordada del STJ.
Abogados de Federal solicitan el reestablecimiento del servicio de Justicia
Mediante la presentación de un amparo, los abogados Juan Pablo Passarella, Nicasio Tito, y Cecilia Gottig, plantean "se declare la inconstitucionalidad del Acuerdo Especial celebrado el día 20 de abril del 2020"; a la vez que, "se ordene el inmediato restablecimiento de la prestación del servicio de justicia a través de la metodología y modalidad de “teletrabajo” o trabajo en forma virtual".
Abogados de Federal solicitan el reestablecimiento del servicio de Justicia
Mediante la presentación de un amparo, los abogados Juan Pablo Passarella, Nicasio Tito, y Cecilia Gottig, plantean "se declare la inconstitucionalidad del Acuerdo Especial celebrado el día 20 de abril del 2020"; a la vez que, "se ordene el inmediato restablecimiento de la prestación del servicio de justicia a través de la metodología y modalidad de “teletrabajo” o trabajo en forma virtual".
REPRODUCCIÓN TEXTUAL DEL AMPARO
Objeto: PROMUEVE ACCION DE AMPARO.-
SR. JUEZ:
Juan Pablo
PASSARELLA, Nicasio Roberto TITO, María Cecilia GOTTIG, Abogados, todos por
derecho propio y en causa propia, constituyendo domicilio a los efectos legales
en calle Paraná N° 569 de esta ciudad de Federal, e-mail passarellaabogado@hotmail.com drnicasiotito@hotmail.com y cegottig@gmail.com respectivamente, ante V.S. como mejor corresponda nos
presentamos y decimos:
I-
OBJETO:
Que
venimos por el presente a PROMOVER
FORMAL ACCION DE AMPARO contra el SUPERIOR
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS con domicilio en calle Laprida
N° 255 de la ciudad de Paraná, Provincia de Entre ríos con el objeto de que: 1) se declare la inconstitucionalidad del
Acuerdo Especial celebrado el día 20 de abril del 2020; 2) se ordene el
inmediato restablecimiento de la prestación del servicio de justicia a través
de la metodología y modalidad de “teletrabajo” o trabajo en forma virtual;
todo ello conforme a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho
que se expresan a continuación.-
II-
FUNDAMENTOS:
Que
conforme lo establece el Acuerdo antes citado y cuya inconstitucionalidad se
pretende, en su Punto 1) se establece la prórroga de funcionamiento dispuesta
por el Acuerdo Especial de fecha 08/04/2020 dispuesta en su Punto 1 y sus
correspondientes Anexos I, II, III y IV, instituyéndose que la prorroga
comenzaría desde el 21/04/2020 hasta el 27/04/2020 a las 24 hs.-
Conforme
a ello y entendiendo que el marco de legitimación como de igual manera los
fundamentos que encuentran los suscriptos viene dado de nuestra Carta Magna
como así también de diverso plexo normativo en el que se incluyen Tratados
Internacionales con jerarquía Constitucional, la Constitución de la Provincia
de Entre Ríos, Leyes Nacionales y Leyes Provinciales, siendo ello la base
argumentativa por la que se solicita la inconstitucionalidad del Acuerdo, ya
que de esta forma se vulneran principios y derechos de raigambre
constitucional.-
En
primer lugar, no desconoce esta parte la pandemia por la que el país transita,
menos aún es la intención de minimizar o menguar importancia a ella, sino que,
ante lo acordado por el Superior Tribunal de Justicia, se cercenan derechos
constitucionales, tanto para los suscriptos como para los demás integrantes del
foro. En igual sentido, y no menos importante, se restringe el acceso
irrestricto a la justicia para los habitantes de la cuidad como de toda la
provincia, tal como se procede a relatar en párrafos siguientes.-
En
segundo lugar, y a los fines garantizar el derecho de salud de quienes
conforman el Poder Judicial, entendiéndose en sentido amplio encontrándose
dentro de ellos Magistrados, Funcionarios y empleados, y atento a la evolución
tecnológica en la que nos encontramos inmersos, los Tribunales como así cada
abogado de los diversos foros se encuentran posibilitados de utilizar diversas
aplicaciones, plataformas, que permitirían la continuación de la prestación del
servicio sin ocasionarles ningún tipo de riesgo a todos los operadores de
justicia.-
En
tercer lugar, el sistema de justicia se compone de presentaciones, escritos,
demandas, entre otras exposiciones que son elaboradas por profesionales como
los suscriptos, del cual depende su sustento diario, y hasta en la mayoría de
los casos es la única fuente de ingreso del grupo familiar, siendo necesario
que en forma urgente e inmediata se restituya el servicio de justicia, en razón
del carácter alimentario que los honorarios que le corresponden al profesional
por su labor desplegada.-
Así
las cosas, conforme obra en nuestra Constitución Nacional en el Preámbulo de la
misma, que se ordena, decreta y establece esta Constitución para la Nación
Argentina con el objeto de “constituir la unión nacional, afianzar la
justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el
bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros,
para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar
en el suelo argentino…”.-
Partiendo
de esta premisa, nuestra Constitución refleja en él, las ideas dominantes del
orden constitucional y expresa las finalidades fundamentales del Estado, con la
enunciaciones de los fines, bienes o valores, encontrándose dentro de ellos la
de afianzar la justicia lo que significa asegurar la justicia como valor
supremo del mundo jurídico-político y consolidar su administración como función
del poder.-
Es
por ello, que, al integrar la ideología política de nuestra Constitución, su
realización se convierte en obligación insoslayable de todo gobernante,
entendiendo que la idea de justicia del preámbulo se refiere a la justicia que
debe existir en las relaciones sociales, con su significación profunda de equilibrio
igualitario simbolizado por la balanza, ubicándose como un valor constitucional
prioritario.-
Que
ello se relaciona directamente con el fin, bien o valor denominado en la
introducción de nuestra Constitución como consolidar la paz interior, la que hace
referencia en su sentido más profundo el evitar y suprimir la violencia, a fin
de crear un orden pacifico interno, evitándose de esta forma las antinomias que
puedan surgir en razón de la pluralidad de opiniones originadas por la pandemia
y las soluciones a tomarse según lo que cada Poder considera conveniente, que
provoca de esta manera apartarnos del destino común que cada uno de los
operadores tenemos y que no es más que brindar el servicio de justicia para
cada habitante.-
Es
por ello, entendiendo que la paz es un valor permanente para asegurar la
libertad, la justicia, el desarrollo y el progreso, y con el fundamento de
promover el bienestar general, impulsándose el bien común de todos, de la
sociedad, de los hombres y grupos que conviven en nuestro Estado, cuyo sentido
no se circunscribe solo a lo material o económico sino a través de permitirle
al hombre su participación en el bien común para lograr un país justo, unido,
pacifico, libre, que nos permita vivir cada vez mejor, garantizando la protección
entre todos.-
Que,
en función de los valores precitados, y argumentando en el último de los que
consagra el preámbulo, pregonando la libertad, en simultanea concurrencia con
el orden, seguridad, igualdad, justicia y bienestar general, encierran el
concepto de la dignidad humana y que obliga a la sociedad y al Estado a crear
la posibilidad cierta y real para que el individuo desarrolle en plenitud su
personalidad y sus derechos, lo que de suyo resulta de manera clara que no se
permite el desarrollo en nuestra provincia.-
En
efecto, cada uno de los derechos y las garantías que se enumeran (y que esta
parte consideran vulnerados) debe estar protegido o alentado por una garantía
jurídica ya sea para protegerlo o para alentar su desarrollo. Entiende esta
parte que las garantías de los derechos fundamentales son el mecanismo por
excelencia para dotar de efectividad a los derechos o al normal
desenvolvimiento de la vida constitucional.-
En
función de lo descripto, y considerando la naturaleza reactiva o defensiva de
ellas, ya que operan en caso de vulneración o amenaza de lesión de un derecho
fundamental, intentando obtener de esta forma la preservación y desarrollo de
los derechos que se encuentran vulnerados, siendo la presente vía la garantía
de los derechos constitucionales, conforme autoriza la creación el sistema
constitucional del amparo para tutelar, proteger, asegurar o prestar
satisfacción al ejercicio de los derechos fundamentales de base o jerarquía
constitucional.-
Tal
como fuera mencionado anteriormente, además de la vulneración de los fines
establecidos en el Preámbulo, el primero de los artículos que el Acuerdo
transgrede reside en el artículo 14, el que comienza diciendo “Todos los habitantes de la Nación gozan de
los siguientes derechos…” enumerando “…de
trabajar y ejercer toda industria licita…”, que de acuerdo al concepto dado
por la Dra. Gelli este artículo “constituye
la piedra angular del sistema liberal adoptado por la Constitución histórica de
1853/60 y son la expresión y consagración normativa del respeto a la libertad y
dignidad de la persona”.-
En
este sentido vemos que dicho artículo declara y enumera derechos que el Estado
reconoce a todos los habitantes del país, pero que no son otorgados por este
último sino que encuentran su fuente y razón de ser en la concepción de los
derechos naturales e inalienables del ser humano.-
Es
así que radica el cercenamiento al derecho de trabajar, entendiendo que de
diversas presentaciones realizadas como así también de peticiones realizadas al
Superior Tribunal de Justicia, en las que se solicitaba el restablecimiento de
este derecho fundamental a trabajar y ejercer la profesión de los abogados de
la provincia, todo ello bajo las medidas de protección tanto para los
integrantes de los Tribunales como a los fines de resguardar también la salud
de los operadores jurídicos, se solicitaba la habilitación gradual de
expedientes o de algunos aspectos considerados esenciales que comprende cada
una de las competencias y jurisdicciones en razón de cada materia.-
Que,
viendo esta parte que aún otorgándole facilidades para el restablecimiento del
servicio y de esta forma el ejercicio de la profesión y su correspondiente
derecho a trabajar no han sido consideradas o tenidas en cuenta a los fines de
otorgarnos habilitaciones graduales, nos obliga como miembros integrantes de la
sociedad y bajo el resguardo constitucional, a promover la presente garantía
constitucional.-
En
este sentido, vemos que se restringe a su vez, el artículo 14 bis, el que
pregona que “El trabajo en sus diversas
formas gozará de la protección de las leyes…” insertándose de esta forma al
liberalismo personalista de la Constitución, un constitucionalismo social,
conforme la naturaleza y relevancia de los derechos sociales. Es así que se ha
calificado al derecho de trabajar como un derecho humano fundamental.-
En
efecto, la legislación laboral interna en forma conjunta con compromisos
internacionales asumidos por el país en la suscripción de Tratados
Internacionales que adquirieron jerarquía constitucional desarrollaron
principios y derechos y garantías de protección del trabajo en todas sus
formas.-
Que,
si bien entiende esta parte que los derechos en situaciones de emergencias
pueden ser limitados en su ejercicio, ello no implica que los mismos sean
cercenados en forma total, impidiéndose la realización, ejecución o puesta en práctica.
En este sentido, al considerar que se vulnera asimismo el derecho de igualdad
no desde un sentido formal sino desde una mirada material aplicada bajo la
perspectiva de la razonabilidad, considerándose que de los miembros que
integran el servicio de justicia, los perjudicados por el receso extraordinario
establecido no son sino los abogados en ejercicio de la profesión liberal, ello
en cuanto a que si no trabajan no perciben honorarios, encontrándose aquí la
desigualdad ya que los que conforman el cuerpo de Magistrados, Funcionarios y
empleados, continúan percibiendo sus haberes de forma mensual.-
Es
por todo lo descripto, que en función de lo prescripto por el artículo 43, se
promueve la presente acción expedita y rápida de amparo, considerándose que no
existe otro medio judicial más idóneo contra la decisión del Superior Tribunal
de Justicia que en forma actual lesiona, restringe con arbitrariedad, derechos
y garantías reconocidos por la Constitución, encontrando su correlato en el
art. 56 de nuestra Constitución Provincial.-
Asimismo,
se lesiona de manera clara el art. 65 de nuestra Constitución Provincial el que
proclama la “tutela judicial continua y efectiva”, entendiéndose esta expresión
como tutela de determinados derechos y garantías como la cobertura
jurisdiccional con la suficiente celeridad, para que la pretensión esgrimida no
se torne ilusoria o de imposible cumplimiento, dejando al justiciable en un
total estado de indefensión.-
En
estos tiempos donde nos encontramos frente a una sociedad que exige respuestas
urgentes, el rol de los operadores es dar pronta seguridad jurídica, amparo
frente al desamparo, tutela frente a la indefensión, abriendo las compuertas de
la jurisdicción y garantizando las libertades fundamentales a todos los habitantes.-
El
único modo que tiene el Estado para exigir el cumplimiento de las normas y
proscribir la justicia privadas es a través de una administración de justicia
organizada en modo eficiente. Cuando la administración de justicia fracasa, la
seguridad jurídica es reemplazada por la irracionalidad y por la
imprevisibilidad desapareciendo la confianza y colocando a los miembros de una
sociedad, y a veces hasta al propio gobierno, en estado de indefensión.-
Si
este engranaje se resiente en cualquiera de sus fases, se pone en peligro la
seguridad jurídica, el estado de derecho y el estado de justicia. Por eso es
necesario comprender que la jurisdicción, la tutela judicial efectiva, debe
extender sin lagunas ni fisuras, a todas las personas, a todo el territorio y a
todas las materias.-
En
igual sentido, se lesiona el derecho al acceso irrestricto a la justicia
consagrado en el articulo mencionado, el que supone la disponibilidad efectiva
de cauces institucionales destinados a la protección de derechos y a la resolución
de conflictos de variada índole, de manera oportuna y con base en el
ordenamiento jurídico, todo ello como expresión de civilidad de todo
individuo.-
Estos
conceptos son claramente receptados por el Pacto de San José de Costa Rica,
ratificado por la República Argentina, donde expresamente se dispone que: 1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la
ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados
Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por
el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial,
y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.-
Conforme
a ello, vemos que se trata de un derecho-deber. Derecho para los habitantes de
la Nación y deber del Estado que se compromete en adoptar los recursos legales
y técnicos suficientes para asegurar que el acceso a la justicia se torne
realmente operativo y no quede solo en una expresión retorica o de deseos.-
En
torno a esto, es donde remarcamos que el acceso a la justicia no se encuentra
garantizado, y es aquí donde planteamos diversos supuestos encontrados en
diversas normas para plasmar que si bien se hace referencia a este derecho
fundamental, estos no se encuentran siendo puestos en practica, quedando como
meras pantallas o expresiones de deseos.-
Así
vemos, en la Ley Procesal de Familia de esta provincia N° 10668, en su art. 1
enumera diversos principios procesales que deben ser observados al momento de
conducir el proceso, enumerando entre otros la celeridad, inmediación,
flexibilidad de las formas y la tutela judicial efectiva la que prescribe que debe
manifestarse en el acceso a la justicia, el debido proceso, la eficacia de
institutos y procedimientos y la materialización oportuna de los derechos
reconocidos.-
Ahora
bien, dicho esto, nos preguntamos como se materializa dicho precepto, como
garantizamos el acceso a la justicia, todo ello planteando diversos casos
facticos propios del derecho de familia, siendo el eje primordial de esta
material el interés superior del niño, y que encuentra sustento en los Tratados
Internacionales de los que el Estado forma parte.-
En
este punto, ¿Cómo se encuentra garantizado el acceso a la justicia de una madre
que reclama la cuota alimentaria de su/s hijo/s? ¿Cuál es la solución brindada
en este receso a una madre que tramitaba el juicio de alimentos y se encontraba
pendiente de resolución? ¿Quién le brinda ayuda a una madre cuyo depósito y
cobro de cuota alimentaria depende de libramiento o autorización del Juzgado
interviniente? Innumerables son los supuestos comprendidos, y ninguno de ellos
encuadra en las excepciones previstas en la Acordada que habilita la promoción
de demandas.-
Es
así que, la Convención Americana sobre Derechos Humanos instituye el derecho a
una garantía judicial específica, destinada a proteger de manera efectiva a las
personas frente a la violación de sus derechos humanos, consagrándose en el
artículo 25 del instrumento el derecho a contar con recursos sencillos, rápidos
y efectivos contra la vulneración de derechos fundamentales.-
Habiendo
hecho la introducción correspondiente, planteamos el supuesto de un trabajador,
cuya normativa aplicable se centra en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y
el Código Procesal Laboral de la Provincia de Entre Ríos, entre otras
normativas aplicables, y el particular supuesto que de acuerdo a la situación del
país en la que nos encontramos puede ocasionarse como lo es un despido sin
justa causa, una relación laboral no registrada o deficientemente registrada,
una demanda con sentencia firme y con instancias agotadas en estado de cobro o
ejecución, homologación de un convenio entre trabajador y empleador, como
tantos otros casos que pueden haber quedado en curso como generarse durante
esta crisis de salud y su correlato económico.-
Nos planteamos, como adopta las medidas necesarias para obtener la
mayor celeridad y economía en el proceso, sin perjuicio de la necesaria
actividad de las partes cuando correspondiere que establece el Código Procesal
Laboral; o, quien le brinda una respuesta rápida, eficiente, certera al
trabajador, con su correspondiente gratuidad a los efectos de hacer efectivos
sus derechos laborales.-
Así
también, frente al caso de un consumidor, que en esta pandemia y sumado al
receso extraordinario, le suscita un problema que no queda otra alternativa que
resolverá en la esfera judicial, que amparándose en el Art. 53 de la Ley
24.240, necesita iniciar una causa por ejercicio de los derechos establecidos
en la ley que a su vez establece que regirán las normas del proceso de
conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario
competente, como encuentra solución sin acceso a la justicia.-
Los
supuestos planteados son meros ejemplos de los innumerables casos frente a los
que nos encontramos en una situación de crisis, como contratos de consumo,
contratos comerciales, relaciones laborales, relaciones de familia, diversos
supuestos que una crisis los afecta de manera directa y que ante la falta de un
sistema de justicia no pueden encontrar la solución correcta, eficaz, rápida,
eficiente, todas las cualidades por las que el sistema de justicia ha venido
trabajando de manera insoslayable.-
Asimismo,
todos los supuestos inciden de manera directa hacia el profesional abogado,
quien hace más de un mes no se encuentra trabajado, pero que igualmente debe
afrontar los gastos que el ejercicio de la profesión conlleva, como así también
los gastos de la manutención de su grupo familiar, encontrándose ante la
situación de imposibilidad de dar una respuesta a sus clientes, miembros de la
comunidad, y de afrontar las cargas ante el receso extraordinario.-
III-
AVANCE TECNOLOGICO Y FLEXIBILIZACION:
Que
se encuentra vigente en nuestra provincia el Reglamento para Notificación Electrónica
en el Poder Judicial de Entre Ríos aprobado mediante Acuerdo General N° 15/18,
el que ya se venía implementando desde el año 2.019, esta parte solicita que se
restablezca el servicio de justicia utilizándose esta metodología de trabajo,
enviando cada profesional el escrito vía e-mail a la casilla de correo del
juzgado correspondiente, con la declaración bajo juramento de la copia que
envía.-
Que
con el sistema planteado, garantizaríamos el acceso a la justicia y la tutela
judicial efectiva, ejerciendo nuestro derecho a trabajar y a su vez, se
garantiza el derecho a la salud de todas las personas que conforman el sistema
de justicia, comprendiendo a Magistrados, Funcionarios, empleados judiciales,
Abogados como así también peritos y demás personal interviniente.-
Asimismo,
para el caso de ser necesario la realización de una audiencia, la misma podría
ser realizada utilizando las plataformas que ha utilizado la Sala N° 1 de los
Tribunales de Concordia para la realización de una audiencia de un juicio
abreviado, como asi también la desarrollada en la ciudad de Paraná.-
En
este punto remarcamos, que en dicha oportunidad se dijo que el criterio
establecido por el STJ es ampliar la utilización de acciones que tienden a la
digitalización del trabajo de los operadores del sistema judicial, por lo que
lo aquí se solicita, encuentra su fundamento en las manifestaciones efectuadas
por el propio Superior Tribunal de Justicia, con lo que, de aplicarse, se
garantizarían y se podrían en practica los principios procesales de inmediatez,
celeridad, eficacia, entre otros, cumpliéndose con las mandas
constitucionales.-
IV-
CASO
FEDERAL:
Se
deja planteado en el presente la reserva del Caso Federal, para el supuesto
improbable de que las instancias ordinarias no acogieran favorablemente la
demanda deducida en lo formal y substancial, conforme a las prescripciones del
Art. 14 de la Ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso
extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por violación de
los preceptos constitucionales individualizados en esta.-
V-
PETITORIO:
Por todo lo
expuesto a V.S., esta parte solicita:
1-
Nos
tenga por presentados, en el carácter invocado, con domicilio constituido,
désenos intervención.-
2-
Tenga
por promovido formal Acción de Amparo que se expresa en el Punto I.-
3-
Oportunamente,
se haga lugar a la acción solicitada en todas sus partes.-
Proveer de Conformidad, SERÁ JUSTICIA.-