REPRODUCCIÓN TEXTUAL DEL AMPARO PRESENTADO POR LOS ABOGADOS PASSARELLA, TITO, GOTTIG.

Amparo contra acordada del STJ.
Abogados de Federal solicitan el reestablecimiento del servicio de Justicia

Mediante la presentación de un amparo, los abogados Juan Pablo Passarella, Nicasio Tito, y Cecilia Gottig, plantean "se declare la inconstitucionalidad del Acuerdo Especial celebrado el día 20 de abril del 2020"; a la vez que, "se ordene el inmediato restablecimiento de la prestación del servicio de justicia a través de la metodología y modalidad de “teletrabajo” o trabajo en forma virtual". 

REPRODUCCIÓN TEXTUAL DEL AMPARO

Objeto: PROMUEVE ACCION DE AMPARO.-

SR. JUEZ:
Juan Pablo PASSARELLA, Nicasio Roberto TITO, María Cecilia GOTTIG, Abogados, todos por derecho propio y en causa propia, constituyendo domicilio a los efectos legales en calle Paraná N° 569 de esta ciudad de Federal, e-mail passarellaabogado@hotmail.com drnicasiotito@hotmail.com y cegottig@gmail.com respectivamente, ante V.S. como mejor corresponda nos presentamos y decimos:
I-                   OBJETO:
Que venimos por el presente a PROMOVER FORMAL ACCION DE AMPARO contra el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS con domicilio en calle Laprida N° 255 de la ciudad de Paraná, Provincia de Entre ríos con el objeto de que: 1) se declare la inconstitucionalidad del Acuerdo Especial celebrado el día 20 de abril del 2020; 2) se ordene el inmediato restablecimiento de la prestación del servicio de justicia a través de la metodología y modalidad de “teletrabajo” o trabajo en forma virtual; todo ello conforme a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho que se expresan a continuación.-

II-                FUNDAMENTOS:
Que conforme lo establece el Acuerdo antes citado y cuya inconstitucionalidad se pretende, en su Punto 1) se establece la prórroga de funcionamiento dispuesta por el Acuerdo Especial de fecha 08/04/2020 dispuesta en su Punto 1 y sus correspondientes Anexos I, II, III y IV, instituyéndose que la prorroga comenzaría desde el 21/04/2020 hasta el 27/04/2020 a las 24 hs.-
Conforme a ello y entendiendo que el marco de legitimación como de igual manera los fundamentos que encuentran los suscriptos viene dado de nuestra Carta Magna como así también de diverso plexo normativo en el que se incluyen Tratados Internacionales con jerarquía Constitucional, la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, Leyes Nacionales y Leyes Provinciales, siendo ello la base argumentativa por la que se solicita la inconstitucionalidad del Acuerdo, ya que de esta forma se vulneran principios y derechos de raigambre constitucional.-
En primer lugar, no desconoce esta parte la pandemia por la que el país transita, menos aún es la intención de minimizar o menguar importancia a ella, sino que, ante lo acordado por el Superior Tribunal de Justicia, se cercenan derechos constitucionales, tanto para los suscriptos como para los demás integrantes del foro. En igual sentido, y no menos importante, se restringe el acceso irrestricto a la justicia para los habitantes de la cuidad como de toda la provincia, tal como se procede a relatar en párrafos siguientes.-
En segundo lugar, y a los fines garantizar el derecho de salud de quienes conforman el Poder Judicial, entendiéndose en sentido amplio encontrándose dentro de ellos Magistrados, Funcionarios y empleados, y atento a la evolución tecnológica en la que nos encontramos inmersos, los Tribunales como así cada abogado de los diversos foros se encuentran posibilitados de utilizar diversas aplicaciones, plataformas, que permitirían la continuación de la prestación del servicio sin ocasionarles ningún tipo de riesgo a todos los operadores de justicia.-
En tercer lugar, el sistema de justicia se compone de presentaciones, escritos, demandas, entre otras exposiciones que son elaboradas por profesionales como los suscriptos, del cual depende su sustento diario, y hasta en la mayoría de los casos es la única fuente de ingreso del grupo familiar, siendo necesario que en forma urgente e inmediata se restituya el servicio de justicia, en razón del carácter alimentario que los honorarios que le corresponden al profesional por su labor desplegada.-
Así las cosas, conforme obra en nuestra Constitución Nacional en el Preámbulo de la misma, que se ordena, decreta y establece esta Constitución para la Nación Argentina con el objeto de “constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino…”.-
Partiendo de esta premisa, nuestra Constitución refleja en él, las ideas dominantes del orden constitucional y expresa las finalidades fundamentales del Estado, con la enunciaciones de los fines, bienes o valores, encontrándose dentro de ellos la de afianzar la justicia lo que significa asegurar la justicia como valor supremo del mundo jurídico-político y consolidar su administración como función del poder.-
Es por ello, que, al integrar la ideología política de nuestra Constitución, su realización se convierte en obligación insoslayable de todo gobernante, entendiendo que la idea de justicia del preámbulo se refiere a la justicia que debe existir en las relaciones sociales, con su significación profunda de equilibrio igualitario simbolizado por la balanza, ubicándose como un valor constitucional prioritario.-
Que ello se relaciona directamente con el fin, bien o valor denominado en la introducción de nuestra Constitución como consolidar la paz interior, la que hace referencia en su sentido más profundo el evitar y suprimir la violencia, a fin de crear un orden pacifico interno, evitándose de esta forma las antinomias que puedan surgir en razón de la pluralidad de opiniones originadas por la pandemia y las soluciones a tomarse según lo que cada Poder considera conveniente, que provoca de esta manera apartarnos del destino común que cada uno de los operadores tenemos y que no es más que brindar el servicio de justicia para cada habitante.-
Es por ello, entendiendo que la paz es un valor permanente para asegurar la libertad, la justicia, el desarrollo y el progreso, y con el fundamento de promover el bienestar general, impulsándose el bien común de todos, de la sociedad, de los hombres y grupos que conviven en nuestro Estado, cuyo sentido no se circunscribe solo a lo material o económico sino a través de permitirle al hombre su participación en el bien común para lograr un país justo, unido, pacifico, libre, que nos permita vivir cada vez mejor, garantizando la protección entre todos.-
Que, en función de los valores precitados, y argumentando en el último de los que consagra el preámbulo, pregonando la libertad, en simultanea concurrencia con el orden, seguridad, igualdad, justicia y bienestar general, encierran el concepto de la dignidad humana y que obliga a la sociedad y al Estado a crear la posibilidad cierta y real para que el individuo desarrolle en plenitud su personalidad y sus derechos, lo que de suyo resulta de manera clara que no se permite el desarrollo en nuestra provincia.-
En efecto, cada uno de los derechos y las garantías que se enumeran (y que esta parte consideran vulnerados) debe estar protegido o alentado por una garantía jurídica ya sea para protegerlo o para alentar su desarrollo. Entiende esta parte que las garantías de los derechos fundamentales son el mecanismo por excelencia para dotar de efectividad a los derechos o al normal desenvolvimiento de la vida constitucional.-
En función de lo descripto, y considerando la naturaleza reactiva o defensiva de ellas, ya que operan en caso de vulneración o amenaza de lesión de un derecho fundamental, intentando obtener de esta forma la preservación y desarrollo de los derechos que se encuentran vulnerados, siendo la presente vía la garantía de los derechos constitucionales, conforme autoriza la creación el sistema constitucional del amparo para tutelar, proteger, asegurar o prestar satisfacción al ejercicio de los derechos fundamentales de base o jerarquía constitucional.-
Tal como fuera mencionado anteriormente, además de la vulneración de los fines establecidos en el Preámbulo, el primero de los artículos que el Acuerdo transgrede reside en el artículo 14, el que comienza diciendo “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos…” enumerando “…de trabajar y ejercer toda industria licita…”, que de acuerdo al concepto dado por la Dra. Gelli este artículo “constituye la piedra angular del sistema liberal adoptado por la Constitución histórica de 1853/60 y son la expresión y consagración normativa del respeto a la libertad y dignidad de la persona”.-
En este sentido vemos que dicho artículo declara y enumera derechos que el Estado reconoce a todos los habitantes del país, pero que no son otorgados por este último sino que encuentran su fuente y razón de ser en la concepción de los derechos naturales e inalienables del ser humano.-
Es así que radica el cercenamiento al derecho de trabajar, entendiendo que de diversas presentaciones realizadas como así también de peticiones realizadas al Superior Tribunal de Justicia, en las que se solicitaba el restablecimiento de este derecho fundamental a trabajar y ejercer la profesión de los abogados de la provincia, todo ello bajo las medidas de protección tanto para los integrantes de los Tribunales como a los fines de resguardar también la salud de los operadores jurídicos, se solicitaba la habilitación gradual de expedientes o de algunos aspectos considerados esenciales que comprende cada una de las competencias y jurisdicciones en razón de cada materia.-
Que, viendo esta parte que aún otorgándole facilidades para el restablecimiento del servicio y de esta forma el ejercicio de la profesión y su correspondiente derecho a trabajar no han sido consideradas o tenidas en cuenta a los fines de otorgarnos habilitaciones graduales, nos obliga como miembros integrantes de la sociedad y bajo el resguardo constitucional, a promover la presente garantía constitucional.-
En este sentido, vemos que se restringe a su vez, el artículo 14 bis, el que pregona que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes…” insertándose de esta forma al liberalismo personalista de la Constitución, un constitucionalismo social, conforme la naturaleza y relevancia de los derechos sociales. Es así que se ha calificado al derecho de trabajar como un derecho humano fundamental.-
En efecto, la legislación laboral interna en forma conjunta con compromisos internacionales asumidos por el país en la suscripción de Tratados Internacionales que adquirieron jerarquía constitucional desarrollaron principios y derechos y garantías de protección del trabajo en todas sus formas.-
Que, si bien entiende esta parte que los derechos en situaciones de emergencias pueden ser limitados en su ejercicio, ello no implica que los mismos sean cercenados en forma total, impidiéndose la realización, ejecución o puesta en práctica. En este sentido, al considerar que se vulnera asimismo el derecho de igualdad no desde un sentido formal sino desde una mirada material aplicada bajo la perspectiva de la razonabilidad, considerándose que de los miembros que integran el servicio de justicia, los perjudicados por el receso extraordinario establecido no son sino los abogados en ejercicio de la profesión liberal, ello en cuanto a que si no trabajan no perciben honorarios, encontrándose aquí la desigualdad ya que los que conforman el cuerpo de Magistrados, Funcionarios y empleados, continúan percibiendo sus haberes de forma mensual.-
Es por todo lo descripto, que en función de lo prescripto por el artículo 43, se promueve la presente acción expedita y rápida de amparo, considerándose que no existe otro medio judicial más idóneo contra la decisión del Superior Tribunal de Justicia que en forma actual lesiona, restringe con arbitrariedad, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, encontrando su correlato en el art. 56 de nuestra Constitución Provincial.-
Asimismo, se lesiona de manera clara el art. 65 de nuestra Constitución Provincial el que proclama la “tutela judicial continua y efectiva”, entendiéndose esta expresión como tutela de determinados derechos y garantías como la cobertura jurisdiccional con la suficiente celeridad, para que la pretensión esgrimida no se torne ilusoria o de imposible cumplimiento, dejando al justiciable en un total estado de indefensión.-
En estos tiempos donde nos encontramos frente a una sociedad que exige respuestas urgentes, el rol de los operadores es dar pronta seguridad jurídica, amparo frente al desamparo, tutela frente a la indefensión, abriendo las compuertas de la jurisdicción y garantizando las libertades fundamentales a todos los habitantes.-
El único modo que tiene el Estado para exigir el cumplimiento de las normas y proscribir la justicia privadas es a través de una administración de justicia organizada en modo eficiente. Cuando la administración de justicia fracasa, la seguridad jurídica es reemplazada por la irracionalidad y por la imprevisibilidad desapareciendo la confianza y colocando a los miembros de una sociedad, y a veces hasta al propio gobierno, en estado de indefensión.-
Si este engranaje se resiente en cualquiera de sus fases, se pone en peligro la seguridad jurídica, el estado de derecho y el estado de justicia. Por eso es necesario comprender que la jurisdicción, la tutela judicial efectiva, debe extender sin lagunas ni fisuras, a todas las personas, a todo el territorio y a todas las materias.-
En igual sentido, se lesiona el derecho al acceso irrestricto a la justicia consagrado en el articulo mencionado, el que supone la disponibilidad efectiva de cauces institucionales destinados a la protección de derechos y a la resolución de conflictos de variada índole, de manera oportuna y con base en el ordenamiento jurídico, todo ello como expresión de civilidad de todo individuo.-
Estos conceptos son claramente receptados por el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por la República Argentina, donde expresamente se dispone que: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.-
Conforme a ello, vemos que se trata de un derecho-deber. Derecho para los habitantes de la Nación y deber del Estado que se compromete en adoptar los recursos legales y técnicos suficientes para asegurar que el acceso a la justicia se torne realmente operativo y no quede solo en una expresión retorica o de deseos.-
En torno a esto, es donde remarcamos que el acceso a la justicia no se encuentra garantizado, y es aquí donde planteamos diversos supuestos encontrados en diversas normas para plasmar que si bien se hace referencia a este derecho fundamental, estos no se encuentran siendo puestos en practica, quedando como meras pantallas o expresiones de deseos.-
Así vemos, en la Ley Procesal de Familia de esta provincia N° 10668, en su art. 1 enumera diversos principios procesales que deben ser observados al momento de conducir el proceso, enumerando entre otros la celeridad, inmediación, flexibilidad de las formas y la tutela judicial efectiva la que prescribe que debe manifestarse en el acceso a la justicia, el debido proceso, la eficacia de institutos y procedimientos y la materialización oportuna de los derechos reconocidos.-
Ahora bien, dicho esto, nos preguntamos como se materializa dicho precepto, como garantizamos el acceso a la justicia, todo ello planteando diversos casos facticos propios del derecho de familia, siendo el eje primordial de esta material el interés superior del niño, y que encuentra sustento en los Tratados Internacionales de los que el Estado forma parte.-
En este punto, ¿Cómo se encuentra garantizado el acceso a la justicia de una madre que reclama la cuota alimentaria de su/s hijo/s? ¿Cuál es la solución brindada en este receso a una madre que tramitaba el juicio de alimentos y se encontraba pendiente de resolución? ¿Quién le brinda ayuda a una madre cuyo depósito y cobro de cuota alimentaria depende de libramiento o autorización del Juzgado interviniente? Innumerables son los supuestos comprendidos, y ninguno de ellos encuadra en las excepciones previstas en la Acordada que habilita la promoción de demandas.-
Es así que, la Convención Americana sobre Derechos Humanos instituye el derecho a una garantía judicial específica, destinada a proteger de manera efectiva a las personas frente a la violación de sus derechos humanos, consagrándose en el artículo 25 del instrumento el derecho a contar con recursos sencillos, rápidos y efectivos contra la vulneración de derechos fundamentales.-
Habiendo hecho la introducción correspondiente, planteamos el supuesto de un trabajador, cuya normativa aplicable se centra en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y el Código Procesal Laboral de la Provincia de Entre Ríos, entre otras normativas aplicables, y el particular supuesto que de acuerdo a la situación del país en la que nos encontramos puede ocasionarse como lo es un despido sin justa causa, una relación laboral no registrada o deficientemente registrada, una demanda con sentencia firme y con instancias agotadas en estado de cobro o ejecución, homologación de un convenio entre trabajador y empleador, como tantos otros casos que pueden haber quedado en curso como generarse durante esta crisis de salud y su correlato económico.-
  Nos planteamos, como adopta las medidas necesarias para obtener la mayor celeridad y economía en el proceso, sin perjuicio de la necesaria actividad de las partes cuando correspondiere que establece el Código Procesal Laboral; o, quien le brinda una respuesta rápida, eficiente, certera al trabajador, con su correspondiente gratuidad a los efectos de hacer efectivos sus derechos laborales.-
Así también, frente al caso de un consumidor, que en esta pandemia y sumado al receso extraordinario, le suscita un problema que no queda otra alternativa que resolverá en la esfera judicial, que amparándose en el Art. 53 de la Ley 24.240, necesita iniciar una causa por ejercicio de los derechos establecidos en la ley que a su vez establece que regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, como encuentra solución sin acceso a la justicia.-
Los supuestos planteados son meros ejemplos de los innumerables casos frente a los que nos encontramos en una situación de crisis, como contratos de consumo, contratos comerciales, relaciones laborales, relaciones de familia, diversos supuestos que una crisis los afecta de manera directa y que ante la falta de un sistema de justicia no pueden encontrar la solución correcta, eficaz, rápida, eficiente, todas las cualidades por las que el sistema de justicia ha venido trabajando de manera insoslayable.-
Asimismo, todos los supuestos inciden de manera directa hacia el profesional abogado, quien hace más de un mes no se encuentra trabajado, pero que igualmente debe afrontar los gastos que el ejercicio de la profesión conlleva, como así también los gastos de la manutención de su grupo familiar, encontrándose ante la situación de imposibilidad de dar una respuesta a sus clientes, miembros de la comunidad, y de afrontar las cargas ante el receso extraordinario.-

III-             AVANCE TECNOLOGICO Y FLEXIBILIZACION:
Que se encuentra vigente en nuestra provincia el Reglamento para Notificación Electrónica en el Poder Judicial de Entre Ríos aprobado mediante Acuerdo General N° 15/18, el que ya se venía implementando desde el año 2.019, esta parte solicita que se restablezca el servicio de justicia utilizándose esta metodología de trabajo, enviando cada profesional el escrito vía e-mail a la casilla de correo del juzgado correspondiente, con la declaración bajo juramento de la copia que envía.-
Que con el sistema planteado, garantizaríamos el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, ejerciendo nuestro derecho a trabajar y a su vez, se garantiza el derecho a la salud de todas las personas que conforman el sistema de justicia, comprendiendo a Magistrados, Funcionarios, empleados judiciales, Abogados como así también peritos y demás personal interviniente.-
Asimismo, para el caso de ser necesario la realización de una audiencia, la misma podría ser realizada utilizando las plataformas que ha utilizado la Sala N° 1 de los Tribunales de Concordia para la realización de una audiencia de un juicio abreviado, como asi también la desarrollada en la ciudad de Paraná.-
En este punto remarcamos, que en dicha oportunidad se dijo que el criterio establecido por el STJ es ampliar la utilización de acciones que tienden a la digitalización del trabajo de los operadores del sistema judicial, por lo que lo aquí se solicita, encuentra su fundamento en las manifestaciones efectuadas por el propio Superior Tribunal de Justicia, con lo que, de aplicarse, se garantizarían y se podrían en practica los principios procesales de inmediatez, celeridad, eficacia, entre otros, cumpliéndose con las mandas constitucionales.-

IV-             CASO FEDERAL:
Se deja planteado en el presente la reserva del Caso Federal, para el supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran favorablemente la demanda deducida en lo formal y substancial, conforme a las prescripciones del Art. 14 de la Ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta.-

V-                PETITORIO:
Por todo lo expuesto a V.S., esta parte solicita:
1-      Nos tenga por presentados, en el carácter invocado, con domicilio constituido, désenos intervención.-
2-      Tenga por promovido formal Acción de Amparo que se expresa en el Punto I.-
3-      Oportunamente, se haga lugar a la acción solicitada en todas sus partes.-
Proveer de Conformidad, SERÁ JUSTICIA.-